Recurso potestativo de Reposición. Arts 123 y 124 ley 39/2015

15.09.2023

El recurso  potestativo de reposición, es un recurso que con carácter potestativo se puede interponer contra los actos que agotan la vía administrativa. Se dice que es potestativo, porque es voluntario, el interesado no está obligado a presentarlo para poder acudir a los Tribunales. 

Es un recurso ordinario, pues procede contra cualquier acto salvo exclusión expresa y está fundado en cualquier infracción del ordenamiento jurídico. Por contra están los recursos extraordinarios, los cuales sólo proceden en los casos previstos en la ley y se deben fundamentar en motivos tasados por ley. Por ejemplo el recurso extraordinario de revisión, que veremos en un próximo vídeo.

Se debe dirigir ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo del que no se está conforme. La finalidad es obtener la anulación o modificación de un acto administrativo.

El hecho de poder interponer el recurso de reposición, frente al órgano que dictó el acto impugnado, hace que nos ahorremos dinero al no tener que acudir a la vía judicial, pero no hay que olvidar que en este caso ese órgano administrativo es juez y parte, por lo que corremos un riesgo desde mi punto de vista elevado que nos recaiga una resolución desestimatoria.

En el supuesto de que se decida interponer el recurso potestativo de reposición, no se podrá posteriormente acudir a la vía judicial, hasta que éste no haya sido resuelto por por la Administración pública, que recordemos puede ser de forma expresa o de forma presunta por silencio administrativo, transcurrido el plazo de un mes desde que se interpuso, sin que haya sido notificada la correspondiente resolución expresa. 

El recurso de reposición puede interponerse frente a los mismos actos susceptibles de recurso de alzada, es decir contra las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, o en el caso de que se funden en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad. 

No obstante hay supuestos en los que la propia ley excluye la posibilidad de recurso como en la recusación, ampliación de plazos, aplicación del trámite de urgencia. 

Es un recurso no suspensivo. La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto impugnado. No basta con la interposición del recurso para obtener la suspensión del acto recurrido. Es recomendable indicar que, cuando la intención del recurrente pasa por suspender la aplicación y efectos del acto recurrido, no sólo debe de confiarse con la mera interposición del recurso, sino que, además, se le exhorta a que solicite expresamente su suspensión, al objeto de que pueda entrar en aplicación directa la paralización cautelar expresamente contemplada en el artículo 117.3 de la LPAC. Ello, sin olvidar, que existen materias donde el recurso de reposición, aun cuando sea solicitado expresamente, no suspende la ejecutividad del acto administrativo. Entre otras, tráfico y tributario.

Como conclusión mediante el recurso potestativo de reposición, la Administración está obligada a revisar y corregir los errores o desafueros en que haya incurrido, simbolizando de esa manera un medio de defensa propiamente dicho del cual gozan los particulares frente a los actos de la administración que juzguen ilegales o inconvenientes y que lesionen sus derechos subjetivos, personales y directos, sin necesidad de acudir a la vía Contencioso Administrativa.

En definitiva, el recurso de reposición se interpone contra actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa, es decir, frente a actos que ya agotaron la vía administrativa (por no tener superior jerárquico) para que, el mismo órgano que dictó el acto administrativo recurrido, lo revise por motivos de legalidad. 

Sección 3.ª Recurso potestativo de reposición 

Artículo 123. Objeto y naturaleza. 

1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 

2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. 

Artículo 124. Plazos.

 1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. 

2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. 3. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.

Emilio Blasco. Preparador de Opositores.